El Reglamento de la FIFA (Federación Internacional de Futbol Asociación) sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), en su artículo 19, prohíbe a los clubes la contratación de menores, salvo en tres supuestos.
Tales supuestos son, esencialmente, el cambio de domicilio laboral de los padres del menor por razones no relacionadas con el fútbol; que la transferencia se efectuase dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y que el jugador tuviese entre 16 y 18 años de edad; y, por último, que el menor tuviese su hogar a un distancia menor de 50 kilómetros de la frontera nacional y que el club de destino estuviese a una distancia igual o inferior de la misma frontera en el país vecino.
En efecto, salvo que se diesen las citadas excepciones del referido artículo 19, las transferencias internacionales de futbolistas solamente están permitidas cuando el jugador alcanza la edad de 18 años.
Y estas mismas condiciones se aplican también a las primeras inscripciones de jugadores menores que no fuesen naturales del país en el que deseasen inscribirse por primera vez.
Pues bien, estas condiciones las ha venido aplicando la FIFA con cierta rigurosidad, otorgando el correspondiente Certificado de Transferencia Internacional sólo a los futbolistas menores de edad que estuviesen dentro de las mencionadas excepciones permitidas por el RETJ.
Sin embargo, según las declaraciones realizadas por el Jefe de los Servicios Disciplinarios y de Integridad del citado organismo, parece que el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha otorgado recientemente tales certificados a dos jugadores menores que no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 19 del RETJ.
De ser así, el TAS podría estar reinterpretando lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ, y siendo más condescendiente en lo que a la transferencia internacional de futbolistas menores se refiere.