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REAL DECRETO-LEY 8/2020 Y REAL DECRETO 465/2020. MEDIDAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
I. Suspensión de contratos en el sector público y reconocimiento de indemnizaciones a los contratistas.
El artículo 34 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, establece importantes medidas en relación con la suspensión de contratos en el sector público y el reconocimiento de indemnizaciones a los contratistas.
a) Suspensión de los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, e indemnizaciones aplicables (art.34.1).
Estos contratos quedarán suspendidos cuando su ejecución resulte imposible por el COVID-19, hasta que la prestación pueda reanudarse. La entidad adjudicataria deberá indemnizar al contratista por los daños efectivamente sufridos durante la suspensión.
El contratista debe solicitar la suspensión del contrato, haciendo constar en la solicitud (que se entenderá desestimada si no se resuelve en el plazo de 5 días):
1. Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible.
2. El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento.
3. Los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.
Sólo se declaran indemnizables los siguientes gastos:
1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista, y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
El órgano de contratación ha de notificar al contratista el levantamiento de la suspensión, cuando decaigan las circunstancias que la motivaron.
Se excluye la aplicación de este régimen a los siguientes contratos:
1. Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
2. Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
3. Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
4. Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
b) Suspensión de los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, e indemnizaciones aplicables (art.34.3).
Se establece un régimen análogo al anterior en relación con los contratos de obra cuya ejecución no pueda llevarse a cabo temporalmente como consecuencia del COVID-19.
c) Demora en la prestación de contratos de servicios y suministros distintos de los anteriores, e indemnización por los retrasos (art.34.2).
En estos contratos, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por la administración para combatirlo, podrá concederse una ampliación de los plazos previa solicitud del contratista, que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
El órgano de contratación concederá la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19.
En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
Adicionalmente, en estos casos los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en que efectivamente hubieran incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos por el contratista.
d) Reequilibrio económico en los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios (art.34.4).
En estos contratos, la situación de hecho creada por el COVID-19 y por las medidas adoptadas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100, o la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos por el contratista.
e) Supresión de la prestación de garantías en contratos tramitados por el procedimiento de emergencia (Disposición final 6ª).
Se modifica el artículo 16 del Real decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
La modificación consiste en suprimir la necesidad de que se preste garantía cuando fuera necesario realizar abonos a cuenta en los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19 y que se tramiten por el procedimiento de emergencia.
El órgano de contratación deberá determinar esta circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías, dejando constancia en el expediente de la justificación de la decisión adoptada.
II Suspensión de plazos administrativos. Régimen general y en materia tributaria y de la Seguridad Social
El RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, modifica, entre otros, el régimen de suspensión de plazos de los procedimientos administrativos establecido en la Disposición adicional 3ª RD 463/2020, permitiendo que, además de que prosiga la tramitación de los procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, también puedan tramitarse los procedimientos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.