Laboral

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Ertes

¿Qué diferencias existen entre el ERTE por fuerza mayor y el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el C0VID-19? ¿Quiénes pueden acogerse al ERTE por fuerza mayor?

El procedimiento de ERTE por fuerza mayor se deberá seguir en los supuestos en los que la empresa precise aplicar una suspensión de los contratos de trabajo o una reducción de jornada por causa directa en la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, ya sea por:

(i) la suspensión o cancelación de actividades;

(ii) el cierre temporal de locales de afluencia pública;

(iii) las restricciones del transporte público y de la movilidad de las personas o mercancías;

(iv) la falta de suministros que impidan continuar la actividad

y (v) el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

El ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el C0VID-19 no tendrá como causa directa las anteriores circunstancias, sino que se aplicará a aquellas empresas que, de manera indirecta, se vean afectadas por el COVID-19 (por ejemplo, aquellas empresas que, no teniendo obligación de cerrar sus instalaciones o cesar su actividad, sufran una disminución de la demanda de los productos o servicios que ofrezcan en el mercado).

El ERTE por fuerza mayor tiene como ventaja una tramitación más ágil y rápida que el ERTE ordinario. Además de ello, las empresas que se acojan a un ERTE por fuerza mayor podrán beneficiarse de una exoneración en el pago de las cuotas de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada por esa causa. La citada exoneración estará condicionada al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la reanudación de la actividad.

Los ERTE por fuerza mayor, se prorrogan automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.Para este tipo de ERTE se establecen exoneraciones en la cotización empresarial a la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

– Empresas con una elevada tasa de cobertura (más del 15% de trabajadores afectados por un ERTE del total de trabajadores afiliados) y de recuperación de actividad (menos del 65% de trabajadores desafectados de los ERTE), cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09- contenidos en el Anexo I.

– Empresas cuya actividad económica dependa mayoritariamente (facturación superior al 50% durante el ejercicio 2019) de las compañías anteriormente citadas. Estas entidades deberán presentar ante la autoridad laboral entre el 5 y el 19 de octubre la solicitud de declaración como empresa dependiente o integrante de la cadena de valor de otra empresa.

Las exoneraciones serán las siguientes:

85% para las empresas con menos de 50 trabajadores

75% para las que tienen 50 trabajadores o más

Se mantendrán estas mismas exoneraciones en sus cotizaciones a la Seguridad Social en los casos de las empresas de los CNAE o de la cadena de valor citados que inicien un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (“ERTE ETOP”) tras la finalización de un ERTE de fuerza mayor.

  ERTE por impedimento

Se instaura la figura del “ERTE por impedimento” para aquellas empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades nacionales o extranjeras a partir del 1 de octubre de 2020. Este tipo de procedimientos tiene las siguientes especificaciones:

–  Requiere la autorización previa por parte de la autoridad laboral de un ERTE por fuerza mayor.

–  El ámbito de referencia y apreciación del impedimento viene referido al centro de trabajo.

–  La vigencia del ERTE queda restringida a la duración de las nuevas restricciones gubernativas.

–  La empresa podrá beneficiarse de las siguientes exenciones en materia de seguridad social hasta el 31 de enero de 2021:

a)  El 100%, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020.

b)  El 90%, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020.

–  Para aplicar las exenciones anteriormente citadas es necesaria la presentación de una declaración comprensiva de la relación de trabajadores afectados, el periodo de suspensión o reducción de jornada aplicados a los mismos, el código de cuenta de cotización y el periodo de devengo.

– ERTE por limitación

Se regula la figura de los “ERTE por limitación” para aquellas empresas que vean limitado el desarrollo normal de su actividad como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas a partir del 1 de septiembre de 2020. Este tipo de procedimientos tienen las siguientes especificaciones:

–  Requiere autorización previa por parte de la autoridad laboral de un ERTE por fuerza mayor.

–  El ámbito de referencia y apreciación de la limitación es el del centro de trabajo.

–  La empresa podrá beneficiarse, hasta el 31 de enero de 2021, de las siguientes exenciones en cuanto a la aportación empresarial respecto de los trabajadores que tengan sus actividades suspendidas :

a) Para empresas con menos de cincuenta trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020: exención del 100%, 90%, 85% y 80% en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, respectivamente.

b) Para empresas con cincuenta o más trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020: exención del 90%, 80%, 75% y 70% en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, respectivamente.

– Para aplicar las exenciones anteriormente citadas es necesaria la presentación de una declaración comprensiva de la relación de trabajadores afectados, el periodo de suspensión o reducción de jornada aplicados a los mismos, el código de cuenta de cotización y el periodo de devengo.

  ERTE ETOP

Respecto de los ERTE ETOP vinculados a la Covid-19 e iniciados tras la entrada en vigor del real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021 se establece lo siguiente:

–  Solamente podrán disfrutar de exoneraciones en materia de cotizaciones a la Seguridad Social las empresas incluidas en los CNAE recogidos en el Anexo I.

–  Se podrá acordar con la comisión negociadora del ERTE una prórroga para aquellos expedientes ETOP que finalicen durante la vigencia del  real decreto-ley. Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación inicial del trámite.

  ERTE de rebrote

En relación con los denominados “ERTE de rebrote” se establece lo siguiente:

–  Se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio.

–  Desde el 1 de octubre de 2020, resultará de aplicación lo siguiente:

o  Exoneraciones en materia de cotizaciones:

a)  El 100%, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020.

b)  El 90%, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores en alta o situación asimilada a 29 de febrero de 2020.

o   Las empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán beneficiarse de este tipo de ERTE.

o   Prohibición de repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se aplique el ERTE, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

o   Salvaguarda de empleo: obligación empresarial de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando ésta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

 

¿Debe la autoridad laboral autorizar o aprobar el procedimiento de ERTE por fuerza mayor?

La autoridad laboral dispone de 5 días, a computar desde la fecha de la presentación del expediente, para resolver la solicitud. En el supuesto de que no se remita resolución expresa, se entendería constatada la fuerza mayor por silencio administrativo. Constatada la fuerza mayor –expresamente o mediante silencio administrativo-, el empresario podrá adoptar las medidas suspensivas o de reducción de jornada, las cuales surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

¿La autoridad laboral podría ampliar el plazo de 5 días establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, para aprobar la solicitud de ERTE?

Debido a la acumulación de expedientes de regulación de empleo presentados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, desde el pasado 1 de abril de 2020 se ha ampliado el plazo de 5 a 10 días en algunas comunidades autónomas.

La principal consecuencia de esta ampliación sobre los expedientes de regulación de empleo cuyo plazo de resolución aún no ha vencido es la imposibilidad  de aplicación del silencio positivo hasta el transcurso de 10 días.

Estas comunidades autónomas son, hasta el momento, las de Galicia, Valencia, Castilla y León, Aragón, Asturias e Islas Baleares.

¿La pérdida de actividad derivada del impacto del COVID-19 es causa de despido o de finalización del contrato de trabajo?

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada vinculadas al COVID-19 no serán justa causa de extinción del contrato de trabajo ni de despido, pudiéndose declarar por un tribunal, ante una eventual reclamación del trabajador que el despido/extinción contractual no es conforme a derecho. La consecuencia directa de dicha declaración, es el pago por parte del empresario de una indemnización equivalente a 45/33 días de salario por año de servicio, con el tope máximo de 24 mensualidades.

Esta restricción al despido ha quedado ampliada hasta el 31 de enero de 2021

¿Qué ocurre con los contratos temporales durante la vigencia del ERTE?

Durante la vigencia del ERTE se produce la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales (incluidos los formativos, de relevo e interinidad) y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, reanudándose tras la activación de la actividad.

Esta restricción al despido ha quedado ampliada hasta el 31 de enero de 2021.

¿Cómo computará la extinción de los contratos temporales en el compromiso de empleo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo?

En relación con los contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido en los supuestos en los que la extinción se realice por expiración del tiempo convenido por finalización de la obra o servicio objeto de contrato, o en su caso, por imposibilidad de la realización inmediata de la actividad.

Por otro lado, igualmente, no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

¿En qué consiste el permiso retribuido recuperable?

Los trabajadores de actividades declaradas no esenciales debieron disfrutar de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Todo ello a excepción de los siguientes supuestos:

(a)    Trabajadores que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

(b)    Trabajadores contratados por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020.

(c)     Trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

(d)    Trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva –acordada en el marco de la negociación colectiva- desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

¿Qué ocurre si un trabajador que presta servicios en una empresa de servicios esenciales no puede desplazarse al centro de trabajo como consecuencia de prohibiciones en materia de movilidad ciudadana?

Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento –y mientras dure el mismo–, y mediante el correspondiente parte de baja, los trabajadores que estén obligados a desplazarse de localidad para prestar los servicios esenciales a los que hace referencia el Real Decreto-ley 10/2020, pasarán a situación de Incapacidad Temporal por situación excepcional de confinamiento total.

Esta situación de incapacidad temporal solamente tendrá lugar cuando se den las siguientes tres circunstancias:

– Se haya acordado el confinamiento de la población donde residan y la autoridad competente les deniegue expresamente la posibilidad de desplazarse.

– No puedan desempeñar su trabajo de forma telemática por causas no imputables ni a la empresa ni al propio trabajador; y

– No tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

¿El ERTE afecta a la antigüedad del trabajador?

No, la antigüedad del trabajador no quedaría afectada por estar incluido en un expediente de regulación temporal de empleo.

¿Es posible prorrogar la preferencia del trabajo a distancia tras el levantamiento del estado de alarma? ¿Y el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada?

El Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril prorroga el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada durante los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma. Todo ello sin perjuicio de que puedan aprobarse prórrogas adicionales en este sentido.

¿Las empresas que hayan presentado ERTE que contengan falsedades o incorreciones pueden ser sancionadas?

La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sanciona como falta muy grave la conducta empresarial consistente en presentar solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados y establece una responsabilidad empresarial directa en la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores, cuando no medie dolo o culpa de éstos.

El trabajador conservará el derecho al salario correspondiente al periodo de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

 

¿La fuerza mayor puede o debe afectar a la totalidad de la plantilla?

El Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, contempla la posibilidad de que la fuerza mayor pueda apreciarse de forma parcial.

¿Cómo afecta el estado de alarma a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

El periodo de vigencia del estado de alarma (así como sus prórrogas) no computará:

A-. A efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

B.- En la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

Esta suspensión no afectará a las actuaciones comprobatorias y los requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, ni a las que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

D.- Igualmente, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades por el cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social que han sido reanudados desde la fecha de 4 de junio de 2020 por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

E.- Se suspenden todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

Como consecuencia de lo establecido en la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se levanta la suspensión de los plazos procesales con fecha de efectos de 4 de junio de 2020, así como se levanta igualmente la suspensión de plazos administrativos con fecha de efectos de 1 de junio de 2020.

¿Pueden negociarse un ERTE por causas objetivas estando vigente en la empresa un ERTE por fuerza mayor?

La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor. En estos supuestos, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de éste.

¿Pueden las empresas que han aplicado un ERTE por fuerza mayor proceder al reparto de dividendos?

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que hayan aplicado ERTE por fuerza mayor no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estas medidas, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50  trabajadores o asimilados en situación de alta en la Seguridad Social

¿Puede una empresa con domicilio en un paraíso fiscal aplicar un ERTE por fuerza mayor?

Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTE por fuerza mayor. Esa prohibición también se extiende a los ERTE por limitación o impedimento de actividad.

 

¿Cuánto tiempo dura el compromiso de salvaguarda del empleo que vincula a las empresas beneficiadas de las medidas en materia de cotización establecidas por el RD 30/2020?

Las empresas que resulten beneficiarias de alguna de las medidas que el RD 30/2020 establece en materia de cotización están obligadas a respetar un compromiso de salvaguarda del empleo que tendrá una duración de 6 meses que comenzarán a contar, una vez haya concluido el anterior compromiso de salvaguarda del empleo si es que existía.

¿Existe alguna exclusión en relación con el compromiso de salvaguarda de Eempleo?

No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

¿Qué medidas adicionales a las de prevención de riesgos laborales debe tomar el empresario en relación al centro de trabajo?

De conformidad con el artículo 7 del  Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Por otro lado, el citado artículo 7, en relación con lo previamente expuesto acuerda:

·  Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

·  Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.    

¿En qué consiste el ingreso mínimo vital?

El ingreso mínimo vital viene establecido por el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que s establece el ingreso mínimo vital y se configura como un derecho subjetivo a una prestación económica no contributiva de la Seguridad Social y compatible con otras ayudas económicas a tenor de lo que dispone el artículo 2.2 de la citada norma. Su finalidad es la protección del individuo o familia con el objetivo de permitir el paso de una situación de exclusió económica y pobreza extrema a una participación en la sociedad.  Para ello, la propia norma prevé en su artículo 3.d) que aquellas personas que resulten beneficiarios de esta medida serán tenidos en cuenta de forma prioritaria en el diseño de los incentivos a la contratación que el Gobierno apruebe.

El Ingreso Mínimo Vital es de carácter mensual y, según lo establecido en el artículo 12 de la norma, se prevé que se mantenga siempre y cuando los motivos que permitieron su concesión subsistan y se cumplan los requisitos y obligaciones regulados en el Real Decreto-Ley 20/2020.

Se podrán presentar solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2021.

¿Pueden prorrogarse los ERTE por fuerza mayor más allá del 30 de septiembre de 2020?

Conforme al art. 1 del Real Decreto 30/2020, los ERTE por fuerza mayor que estuvieran vigentes a fecha 30 de septiembre de 2020, se prorrogan automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.

 

¿Pueden las empresas que están aplicando un ERTE por fuerza mayor realizar nuevas contrataciones durante su vigencia?

No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor,

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras. Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

¿Cómo afecta la finalización de Estado de Alarma a la regulación de los ERTE por causas objetivas vinculadas al COVID?

A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras el 26 de junio de 2020,les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades que se recogen a continuación:

· La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por Fuerza Mayor, cuya la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

· No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo. Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Seguridad Social

¿Pueden solicitarse moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses coincidentes con el estado de alarma?

La Disposición Final 3ª del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, ha modificado el apartado 1º del artículo 34 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) pueda conceder a la empresa y a los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social ─mediante solicitud expresa─ moratorias de 6 meses, sin intereses, en el pago de las cotizaciones devengadas entre los meses de abril y junio, en el caso de las empresas, y entre mayo y julio de 2020 en el caso de los trabajadores por cuenta propia, siempre y cuando la actividad no se haya suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos de ingreso correspondientes a los periodos solicitados, sin que en ningún caso puedan tener carácter retroactivo y afectar a cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a la solicitud.

¿Qué empresas pueden solicitar la moratoria?

De conformidad con la Orden ISM/371/2020, de 24 de abril, por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, podrán solicitar las moratorias aquellas empresas esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):

– 119 (Otros cultivos no perennes).

– 129 (Otros cultivos perennes).

– 1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).

– 2512 (Fabricación de carpintería metálica).

– 4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).

– 4332 (Instalación de carpintería).

– 4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco).

– 4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).

– 4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados).

– 7311 (Agencias de publicidad).

– 8623 (Actividades odontológicas).

– 9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).

¿Puede solicitarse un aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social contraídas durante el Estado de Alarma?

Se prevé que las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siempre y cuando no tuvieran otro aplazamiento en vigor.

Sobre el importe aplazado se aplicará un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en la normativa de la Seguridad Social.

Las solicitudes se deberán realizar con anterioridad al transcurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso.

El aplazamiento será concedido mediante resolución única, con independiencia de los meses que comprenda, y se amortizará mediante pagos mensuales, determinándose un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

Esta solicitud llevará consigo la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo, así como supondrá igualmente que el deudor se considere al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que la resolución correspondiente se dicte.

Este aplazamiento es incompatible con la moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social mencionada anteriormente.

 

¿La prestación por desempleo se abona por la empresa en la modalidad de pago delegado?

En relación con el responsable del pago de la prestación por desempleo se podrían diferenciar dos posibilidades en función de la modalidad de expediente de regulación de empleo aplicado por la empresa:

A.- ERTE de suspensión de contratos: de conformidad con el artículo 26.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, “el pago de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo”.

Por tanto, en los supuestos de suspensión contractual, en los que el trabajador está exento de prestar servicios por la totalidad de la jornada, será el SEPE el que abone la prestación por desempleo de forma directa. 

B.- ERTE de reducción de jornada: en virtud del artículo 26.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, el pago de “la prestación por desempleo parcial se efectuará por la Empresa por delegación del Instituto Nacional de Empleo”

Es decir, que en supuestos de expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada, el pago de la prestación por desempleo parcial se efectuaría por la empresa por delegación del SEPE.

No obstante de la redacción literal del artículo 26.4 del Real Decreto 625/1985 se deduce que existirían las siguientes excepciones al pago delegado (i) cuando el SEPE asuma el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, y (ii) cuando la situación económica de la empresa lo aconseje.

En los casos de pago delegado, las empresas se reintegrarán de las prestaciones que correspondan al SEPE descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo período

¿Cómo afecta al trabajador el inicio de una baja por maternidad o paternidad durante la vigencia del ERTE?

Se suspenderá el pago de la prestación por desempleo y empezará a cobrar la prestación por maternidad o paternidad, gestionada directamente por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Una vez que finalice la prestación por maternidad o paternidad, se reanudará la prestación por desempleo durante el tiempo que le quedara por percibir y la cuantía que le correspondiera en el momento de la suspensión.

Si se ha extinguido el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba con anterioridad o durante el Estado de Alarma ¿tiene el trabajador acceso a la prestación por desempleo?

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para apoyar la economía y el empleo amplía la protección por desempleo a las extinciones de contratos en periodo de prueba producidas, por cualquier causa, desde el 9 de marzo.

¿Qué efectos tiene sobre la empresa la solicitud de aplazamiento de deudas con la Seguridad Social?

Las novedades introducidas por el Real Decreto Ley 15/2020 son las siguientes:

– Se simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento, concediéndose mediante una única resolución con independencia del número de mensualidades que comprenda.

– Se fija el plazo de amortización y el pago escalonado de la deuda, de forma que se hará mediante pagos mensuales y en un plazo de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

– Se establece que la solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo, y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

– Por último, se declara este aplazamiento incompatible con la moratoria de cotizaciones sociales a empresas y autónomos regulada en  el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020.

¿Qué efecto tiene el procedimiento de desescalada en la prestación por desempleo derivada de los ERTE?

En relación con las medidas extraordinarias contenidas en el Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se establecen las siguientes modificaciones:

o   Las medidas de protección de desempleo previstas en el apartado 25.1.a; 2 a 5 son aplicables hasta el 31 de enero de 2021 respecto de aquellos trabajadores que hayan sido afectados por ERTE por fuerza  mayor, por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, por impedimento o por cese de actividad. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

o   Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para los trabajadores fijos-discontinuos, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

¿Qué debe hacer una empresa si sigue en un ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que se haya prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 para que los trabajadores afectados puedan seguir percibiendo la prestación de desempleo?

Las empresas afectadas por un ERTE por fuerza mayor, o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que se ha prorrogado automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020 para que los trabajadores afectados puedan continuar recibiendo la prestación por desempleo hasta esa fecha.

¿Qué tienen que hacer la empresa que desafecta a alguno o a todos sus trabajadores del ERTE o que deciden renunicar con carácter total y definitivo al ERTE?

Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al expediente de regulación temporal de empleo deberán igualmente efectuar la comunicación referida.

¿Qué debe de hacer la empresa que inicia un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a partir del 30 de septiembre respecto de las prestaciones por desempleo de sus trabajadores?

Deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de los trbajadores, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE en el plazo establecido en el art. 268 LGSS.


A los trabajadores afectados por esta medida les será de aplicación las medidas recogidas en el art. 25.1 del RD 8/2020 hasta el 31 de enero de 2021

¿Cómo se calcula la prestación de desempleo de los trabajadores afectados por ERTES?

Aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 LGSS

¿Computan como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas mientras se ha estado afectado por un ERTE por fuerza mayor; por causas económicas, técnicas, otrganizativas o de producción; o por impedimento o cese de actividad

A aquellos trabajadores que tengan derecho a la prestación por desempleo antes del 1 de enero de 2022 debido a la finalización de un contrato de duración determinada,  a un despido (individual o colectivo) por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o a un despido por cualquier causa que haya sido declarado improcedente, no se se les computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas mientras estuvieron afectados por un ERTE por fuerza  mayor, por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, por impedimento o por cese de actividad.

¿Los trabajadores fijos discontinuos afectados por el ERTE tienen derecho a la prestación por desempleo?

Los trabajadores con contrato fijo discontinuo y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectados, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un ERTE por fuerza mayor o por causas ecoómicas, técnicas, organizativas o de producción, tendrán derecho a la prestación de desempleo  cuando dejen de estar afectados por el ERTE por haberse alcanzado la fecha de finalización de su periodo de actividad. En este caso la empresa, en el plazo establecido en el art. 268 LGSS, deberá formular una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo. Si la situación era anterior al 30 de septiembre de 2020, la solicitud se tiene que presentar antes del 15 de octubre de 2020.

Del mismo modo, se reconocerá la prestación extraordinaria a los trabajadores con contrato fijo discontinio o a aquellos que realizan  trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleados y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021. En este caso, serán los trabajadores quienes, en el plazo establecido en el art. 268 LGSS han de solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo. Si la situación era anterior al 30 de septiembre de 2020, la solicitud se tiene que presentar antes del 15 de octubre de 2020.

La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.

Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.

¿Qué sucede con las personas afectadas por un ERTE que no tienen derecho a prestación por desempleo?

Mientras duren los periodos de aplicación de las exenciones recogidas en el RD 30/2020, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. La base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

¿Se puede compatibilizar la prestación por desempleo con un trabajo a tiempo parcial sin que se reduzca la cuantía de la prestación de desempleo?

Con la entrada en vigor del RD Ley 30/2020, los trabajadores que tengan reconocida una prestación por desempleo como consecuencia de  un ERTE por fuerza mayor, un ERTE por limitación de actividad, un ERTE por impedimento de actividad o un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción pueden compatibilizar la prestación por desempleo un trabajo a tiempo parcial sin que se deduzca de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

Además, las personas que vieron reducida su prestación por desempleo por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.

Trabajadores autónomos

Un trabajador autónomo que se ha dado de baja en Hacienda y RETA con fecha 14 de marzo –o con posterioridad- ¿puede acceder a la prestación extraordinaria por cese?

De conformidad con el Real Decreto-Ley 8/2020, los trabajadores autónomos que deseen acogerse a esta prestación deben cumplir con los siguientes requisitos:

• Tienen que estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma (es decir, desde el 14 de marzo) en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

• Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el trabajador autónomo podrá, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingresar las cuotas debidas. Esa regularización producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

• No causar baja en la actividad económica tanto en Hacienda como en Tesorería General de la Seguridad Social.

Por lo tanto, en el supuesto de que al momento de la solicitud no se encuentre en alta en el RETA y en la actividad económica correspondiente, no podrá acceder a la prestación por cese de actividad.

Esta prestación se ha extendido hasta el 30 de septiembre de 2020.

En relación al cálculo del 75% del promedio de la facturación del semestre anterior, ¿qué periodo temporal se tiene en cuenta para el cómputo?

Se deberá tener en cuenta el mes de marzo de 2020 con respecto el semestre natural anterior (septiembre de 2019 a febrero de 2020).  No obstante, cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los seis meses naturales exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.

¿Puede realizar un trabajador autónomo la opción por una mutua colaboradora con posterioridad a la finalización del estado de alarma?

El trabajador autónomo podrá ejercitar la opción por una mutua colaboradora formalizando el documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Una vez que transcurra este plazo, si no se ha ejercitado este derecho de opción, se producirá automáticamente la adhesión a la mutua con el mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del trabajador.

¿Qué ocurré con los trabajadores autónomos tras la finalización del Estado de Alarma?

A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio. 

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.   

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.

La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad

¿Qué requisitos hay que acreditar para poder acceder a la prestación por cese de actividad recogida en el art.9 RD 24/2020

Conforme al art. 9 RD 24/2020, los trabajadores autónomos que han venido percibiendo la prestación por cese de actividad prevista en el art.17 RD 8/2020 podrán, a partir del 30 de junio, solicitar la prestación por cese de actividad recogida en el art.327 LGSS, siempre y cuando cumplan con los apartados a, b,d y e del art.330.1 LGSS.

Adicionalmente, estos trabajadores autónomos han de cumplir con los siguientes requisitos:

·  Acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

·  En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

Esta prestación por cese de actividad podrá prorrogarse hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión. A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.

Los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar esta prestación por cese de actividad siempre y cuando cumplan con todos los requisitos mencionados y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17  RD 8/2020.

¿Es compatible la prestación por cese de actividad del art. 9 RD 24/2020 con la percepción de otras prestaciones?

Esta prestación por  cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando:

· Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superen 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

· La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

· Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

 

¿Qué requisitos debe acreditar el trabajador autónomo para acceder a la prestación por cese de actividad prevista en el art. 13 RD 30/2020?

Por un lado, el art. 13.1 RD 30/2020 recoge una prestación por cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que no tienen derecho a la prestacion por cese de actividad recogida en el art. 9 RD24/2020 ni a la recogida en el art. 327 LGSS siempre y cuando cumplan con estos dos requisitos:

· Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.

·  Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

Por otro lado, el art. 13.2 RD 30/2020 entiende que también tendrán derecho a una prestación por cese de actividad aquellos trabajadores autónomos que, a partir del 31 de octubre de 2020 cumplan con los siguientes requisitos:

·  Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020. No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

·  No tener derecho a la prestación de cese de actividad que se regula en la disposición adicional cuarta de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma.

· No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional.

·  Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.

 

¿Es posible percibir compatibilizar las prestaciones del art. 13 RD 30/2020 con otras prestaciones?

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota

¿Qué es la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada?

–          Es la prestación a la que tienen acceso aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de junio a diciembre.

Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo durante los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, esta alta no supere los 120 días a lo largo de esos dos años

Estos trabajadores autónomos tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad siempre que cumplan los requisitos del art. 14.2 RD 30/2020.

Su cuantía equivaldrá al 70% de la base mínima de cotización que corresponda. Se puede comenzar a devengar el 01/01/2020 y tiene una duración máxima de 4 meses . Mientras se perciba la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en alta o en situacion asimilada al alta en el régimen de la seguridad social correspondiente.

Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

Esta prestación  podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2021.

Las resoluciones provisionales adoptadas se comenzarán a revisar el 1 de marzo de 2021

El trabajador autónomo puede renunciar a esta prestación antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

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