“Resulta innegable la influencia del tiempo en el mundo del Derecho, tanto objetivo como subjetivo. El transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho subjetivo, puede producir la extinción de la relación jurídica, del derecho o de la acción para ejercitarlo (prescripción extintiva o prescripción propiamente dicha; caducidad). Pero el transcurso del tiempo, unido a la existencia de una relación jurídica defectuosa en sus orígenes, también puede provocar la consolidación de esa relación jurídica y del derecho subjetivo a favor del titular de la misma (prescripción adquisitiva o usucapión).
Existen diversas teorías sobre el fundamento de la prescripción que pueden clasificarse en dos grupos: aquellas que ponen el fundamento de la prescripción en el abandono o renuncia que la inacción del titular de un derecho parece implicar (teorías subjetivistas), y aquellas otras que lo fundan en razones de necesidad y utilidad social y en beneficio de la seguridad jurídica (teorías objetivistas).
En el Título XVIII del Libro IV del Código Civil se regula tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva o usucapión. El artículo 1.930 del C.C., primero del citado Título, se refiere al contenido de ambos tipos de prescripción, la adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, y la extintiva, como modo de extinción de los derechos y las acciones de cualquier clase.
La prescripción adquisitiva o usucapión, que puede definirse como el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales por la posesión continuada y a título de dueño en el tiempo señalado por la Ley, puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera se da a favor del usucapiente en que concurre la buena fe en su adquisición y un justo título, siendo el tiempo de posesión exigido para los bienes muebles de tres años y, para los inmuebles, de diez si es entre presentes y de veinte entre ausentes. La segunda se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe ni justo título. El plazo de posesión exigido para esta es de seis años para los bienes muebles y treinta para los bienes inmuebles.
En relación a la prescripción extintiva, esta puede definirse como el modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley. Se suele distinguir de la caducidad o decadencia, a pesar de que ambas instituciones comparten los elementos del transcurso del tiempo e incidencia sobre una acción. La caducidad, conforme señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su sentencia núm. 594/2008 de 12 junio de 2008, “surge cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización”. En consecuencia, los principales efectos de esta distinción son:
- Las acciones sujetas a caducidad deben ser necesariamente ejercitadas dentro del plazo señalado, mientras que las sometidas a prescripción pueden perpetuarse por medio de la interrupción e, incluso, de la suspensión.
- La caducidad puede ser apreciada de oficio, a diferencia de la prescripción, que funciona siempre como excepción.
- El favorecido por la prescripción puede renunciar a ella, mientras que la caducidad es irrenunciable.
Por otro lado, nuestra doctrina estima que existen otras instituciones afines a la prescripción y a la caducidad, entre las que cabe mencionar el plazo preclusivo, el no uso y la prescripción inmemorial.
Se conoce como plazo preclusivo el plazo dentro del cual puede realizarse un acto con eficacia jurídica. Existe discusión sobre si constituye una institución separada de la caducidad. Algunos autores señalan que la caducidad trata de derechos existentes, mientras que el plazo preclusivo afecta a un derecho que no ha llegado a nacer. No obstante, la mayoría de la doctrina se muestra disconforme con esta posición, por considerar que tal distinción carece de valor práctico.
El no uso consiste en la extinción de un derecho por falta de aprovechamiento económico o material de la cosa sobre la que el derecho recae. Albaladejo cita como casos de no uso los artículos 546. 2º y 548 del Código Civil, respecto a las servidumbres.
La llamada prescripción inmemorial, según Ennecerus, no es en rigor una prescripción, pues el ejercicio o no ejercicio de un derecho desde tiempo inmemorial, no da lugar a la adquisición o pérdida de un derecho; simplemente origina una presunción jurídica de que el derecho ha nacido o se ha extinguido.
I. SUPUESTOS ESPECIALES
a) Modificación del plazo de prescripción de las acciones personales
Como hemos mencionado anteriormente, los plazos de prescripción se encuentran, en su mayoría, regulados en el Título XVIII del Libro IV del Código Civil, cuyo régimen se ha mantenido inalterado desde su publicación hasta la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015 y modifica, entre otras cuestiones, el artículo 1964 del Código Civil reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción extintiva establecido para las acciones personales que no tengan señalado término especial, como es el caso de las que tengan por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales.
El objetivo de dicha trascendental modificación, según se indica en la exposición de motivos de la citada Ley, es la obtención de un equilibrio entre la conservación de la pretensión e intereses del acreedor y la necesidad de asegurar un plazo máximo. Cabe señalar que a nivel europeo existe una tendencia generalizada hacia el acortamiento y la unificación de los plazos de prescripción.
Este nuevo plazo general de prescripción resultará de aplicación a las obligaciones nacidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015. Para las obligaciones nacidas con anterioridad a esta fecha, la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley establece un régimen transitorio según lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que indica que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. De todo ello cabe deducir –sin perjuicio de futuras interpretaciones jurisprudenciales—las siguientes reglas sobre el plazo de prescripción extintiva de las referidas acciones personales que no tengan establecido término especial:
- A las relaciones jurídicas nacidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) les resultará de aplicación el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
- Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescribirán en todo caso el 7 de octubre de 2020 (…)”.
Podrá acceder al contenido completo del artículo en la revista “Economist & Iuris” correspondiente al mes de marzo de 2016