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Con tiempo suficiente para la adopción de las medidas que resulten pertinentes hay que recordar que el próximo 27 de diciembre de 2020 se producirá la prescripción de las acciones personales nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, y ello como consecuencia de la modificación del artículo 1.964 del Código Civil operada en su día por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que redujo drásticamente el plazo general de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.
Este nuevo plazo de cinco años resulta de aplicación a todas las acciones personales que no tengan establecido un plazo específico de prescripción y cuyo ejercicio sea posible tras la fecha de entrada en vigor de la citada reforma (7 de octubre de 2015). En cuanto a las acciones personales ya nacidas o ejercitables con anterioridad a esa fecha se estableció un régimen transitorio, de forma que todas las acciones personales que hubieren podido ejercitarse en el plazo que media entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescribirían el 7 de octubre de 2020. Asimismo, aquellas acciones personales que naciesen a partir del 7 de octubre de 2015 prescribirían cumplidos cinco años desde que pudieron ejercitarse.
No obstante lo anterior, como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 ─mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020─ los plazos de prescripción y caducidad se vieron interrumpidos hasta el 4 de junio de 2020, fecha en que se alzaron en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por consiguiente, la nueva fecha de prescripción de acciones personales nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 es la indicada del 27 de diciembre de 2020.
La prescripción de acciones lleva consigo la imposibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones ─como por ejemplo el pago de deudas─, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.
Ha de tenerse en cuenta asimismo que el plazo de prescripción puede ser interrumpido en virtud de lo expuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, que establece que “la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
A estos efectos no cualquier reclamación es válida. Para que se interrumpa la prescripción de las acciones debe llevarse a cabo alguna de las actuaciones mencionadas en el referido precepto; así, por ejemplo, el envío fehaciente de un burofax al deudor reclamando el importe de lo adeudado, funcionando en este caso la citada fecha de 27 de diciembre de 2020 como límite temporal para su recepción.
Una vez interrumpida adecuadamente la prescripción, el plazo para ejercitar las acciones en cuestión se extendería por un período adicional de cinco años.