“Nuestro Código Penal no establece la pena de muerte como castigo a imponer a una persona física, aunque ésta cometa el delito más atroz que podamos imaginar. Sin embargo, ¿podemos afirmar lo mismo de la persona jurídica, es decir de una empresa? De acuerdo con lo dispuesto por las últimas reformas de nuestra legislación penal, una empresa, siempre bajo el principio de culpabilidad, responderá penalmente en algunos supuestos, pudiendo el juez decretar incluso su disolución. ¿De qué otra forma se la puede matar?
Dos son los supuestos en los que nuestro Código Penal establece que la empresa podría responder penalmente. Uno por delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica y, en su provecho, por sus legales representantes y administradores de hecho o de derecho. Y otro por los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus legales representantes o administradores de hecho o de derecho, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, atendidas las concretas circunstancias del caso.
De la legislación plasmada anteriormente, el presupuesto imprescindible para poder atribuir responsabilidad a una empresa es que, previamente, una persona física haya cometido un delito. Pensar lo contrario sería asumir que una empresa puede cometer un delito por sí misma sin la actividad de persona física alguna. Circunstancia ilógica difícil de asumir, pero que podría llegar a inferirse de la simple lectura del texto legal que establece los casos de responsabilidad penal.
No es posible atribuir a una empresa el principio de culpabilidad que impregna toda nuestra legislación penal. Así, cuando el delito lo comete un administrador o representante legal de una empresa será responsable ésta, al haber designado a una persona física cuya actuación es delictiva; igualmente, si el delito lo ejecuta un empleado o colaborador, la empresa también responderá, por no haber previsto unos mecanismos de control que le hayan permitido “detectar” a un empleado infractor, lo que en derecho se denomina culpa in vigilando. Circunstancia, esta última que va irradiar su ámbito también sobre subordinados, colaboradores, subcontratados, etc. En suma, tanto sobre aquellos con los que exista una relación laboral permanente como respecto a quienes solo estén unidos a la empresa por un simple contrato de servicios concretos y determinados.
Pongamos por caso una empresa española textil que encarga la confección de sus prendas a una empresa de la India, con la que solo le une la relación comercial de ser suministrador de unos determinados productos. Cuando la empresa india tenga entre sus trabajadores a niños, la empresa española podrá ser condenada por el delito que comete su proveedor, aunque tal acción no constituya una infracción penal en la India, pues se considera que ese delito se esta cometiendo en el ejercicio de la actividad de la empresa española y por su cuenta y provecho. Es un claro ejemplo en el que el subcontratado ha podido llevar a cabo el hecho delictivo por no haberse ejercido sobre él el control debido impuesto por la nueva normativa.
Por ese motivo son tan importantes los instrumentos de prevención que debe adoptar toda empresa para evitar que puedan llevarse a cabo actuaciones de esta índole, lo que se llama en el argot empresarial-jurídico compliance programs. Se trata de programas de cumplimiento de la legalidad que toda empresa debe asumir, e incluyen tanto la supervisión continua del respeto a esa legalidad como un protocolo de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento por parte de algún integrante de la organización.
Así, un mismo hecho delictivo puede conllevar una doble imposición de pena: por un lado, la persona física responsable del hecho y por otro, la empresa en la que se íntegra. Cuando la pena sea “multa” nuestra legislación penal establece expresamente que los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías de ambas, de tal modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del hecho delictivo.
Finalmente, la ley contempla casos especialmente graves en los que por la virulencia de las circunstancias, la única sanción posible no es otra que la “muerte” de la empresa, su desaparición de la vida empresarial”.
Artículo redactado por Purificación Pujol Capilla, Ex Juez, Doctor en Derecho y Socio de MONTERO ARAMBURU ABOGADOS, y publicado en las cabeceras del grupo editorial “Prensa Ibérica”.
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