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El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) ha sido modificado recientemente, a través de la Ley 5/2021, de 12 de abril.
Las novedades han entrado en vigor el 3 de mayo de 2021 y afectan mayoritariamente a las sociedades cotizadas, estando relacionadas con el fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas de dichas entidades.
No obstante, hay modificaciones sustanciales que afectan a todas las sociedades de capital (anónimas, limitadas, comanditarias por acciones) con independencia de que sean cotizadas o no. En este boletín informativo aludiremos, en concreto, a dos de estas novedades que afectan en general a todas estas sociedades, y que regulan materias que últimamente han adquirido gran importancia jurídica y empresarial. Nos referimos, por un lado, a la figura del “conflicto de interés” de los administradores en las sociedades de capital y, por otro, a la aprobación de las operaciones intragrupo.
1. Novedades en relación con el conflicto de interés de los administradores (art. 231 TRLSC)
Con carácter previo, conviene recordar que el deber de lealtad obliga a los administradores a actuar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad y les obliga, en el desarrollo de su actuación, a abstenerse de participar en la votación de decisiones en las que ellos o sus personas vinculadas tengan un conflicto de interés (art. 228. c) TRLSC).
Ello les impide, entre otros, realizar transacciones con la sociedad –salvo que sean ordinarias y en condiciones estándar-, utilizar activos sociales con fines privados, aprovecharse de oportunidades de negocio de la sociedad, o desarrollar actividades que entrañen una competencia efectiva con la sociedad.
En determinadas circunstancias, la sociedad podrá dispensar algunas de esas prohibiciones, mediante autorización concedida a tal efecto al administrador o a la persona vinculada. En ciertos casos esa autorización deberá ser otorgada por la junta general.
Hasta la entrada en vigor de la presente modificación, el artículo 231.1 del TRLSC consideraba personas vinculadas al administrador a determinados familiares, y a las sociedades controladas directa o indirectamente por él. La reforma amplía el perímetro de la vinculación, para incluir a:
- Las entidades en las que el administrador posea -directa o indirectamente- una participación que le otorgue una influencia significativa (así se presume cuando titule al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto), o desempeñe en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección, y
- los socios representados por el administrador en el órgano de administración.
2. Novedades en relación con las operaciones intragrupo (art. 231 bis TRLSC)
Por vez primera se introduce un régimen específico de aprobación de las operaciones intragrupo sujetas a conflicto de interés, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica y transparencia a las transacciones internas en aquellos grupos en cuyas filiales hay presencia de socios minoritarios externos.
Se introduce así una norma del denominado como “Derecho de grupos”, entendido como aquellas reglas dirigidas en particular a regular el régimen jurídico de los grupos de sociedades.
Así, se regula la aprobación por una sociedad filial, de las operaciones a celebrar con su sociedad dominante o con otras sociedades del grupo, y que estén sujetas a conflicto de interés. Entre las novedades aprobadas están las siguientes:
- No se consideran sujetas a conflicto de interés las operaciones con sociedades dependientes, salvo que en estas últimas existan socios con influencia significativa que tengan la consideración de personas vinculadas.
- Se establece un reparto competencial para la aprobación por la sociedad filial de las operaciones intragrupo:
- Corresponde a la junta general aprobar las operaciones que le estén reservadas por su propia naturaleza o cuyo importe sea superior al 10% del activo total de la sociedad.
- Corresponde al órgano de administración aprobar las restantes operaciones, pudiendo ser delegada su aprobación en órganos delegados (i.e. consejeros delegados) o en miembros de la alta dirección, si se trata de operaciones que formen parte del curso ordinario de la actividad empresarial y se realizan en condiciones de mercado.
Los acuerdos competencia del órgano de administración se podrán aprobar con la participación de los administradores en los que concurra una situación de vinculación y representen a la sociedad dominante. No obstante, si el acuerdo social es impugnado corresponderá a la sociedad y, en su caso, a los administradores afectados probar que el mismo es acorde al interés social.
La reforma del TRLSC aconseja revisar aquellas operaciones en vías de ejecución por las sociedades que, tras la reforma, puedan suponer la existencia de un conflicto de interés con los administradores o con personas vinculadas a ellos. En el caso de las operaciones intragrupo sujetas a conflicto de interés, resulta necesario en las sociedades participadas adoptar los acuerdos para la aprobación de este tipo de operaciones.
Igualmente, resulta de interés analizar si existen pactos de socios cuyo contenido pueda suponer un conflicto de interés, al regular los procedimientos de toma de decisiones, de representación en el órgano de administración, las prestaciones de servicios entre socios y sociedad, etc.
Finalmente, debemos recordar que estas nuevas normas reguladoras del conflicto de interés se enmarcan en el ámbito del deber de lealtad de los administradores para con la sociedad que representan. Tan relevante es este deber que su infracción determina no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido.