En estas épocas estivales de continuos fichajes de jugadores de un equipo a otro, los clubes más modestos suelen estar muy atentos a las operaciones que se realizan ante el posible devengo de cantidades por derechos de formación derivadas de algún traspaso. Los citados derechos vienen de alguna manera a compensar al club en el que inicialmente se formó el jugador por los gastos incurridos durante su etapa de formación, devengándose los mismos en favor del club formador cuando se producen transferencias futuras del citado jugador. En la medida en que estas cantidades no son indemnizatorias, sino que se consideran una contraprestación por una cesión de derechos cuya titularidad corresponde al club formador, nos encontramos ante prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. Ahora bien, suele ser muy frecuente en la actualidad que la transferencia del jugador se realice a un club extranjero, asumiendo sin embargo el club español transmitente la obligación de pago de los derechos de formación del jugador en España. ¿Qué sucede en estos casos?; ¿Se produciría también el devengo del IVA? La Dirección General de Tributos tiene establecido que la prestación de servicios consistente en la cesión de los derechos de formación y educación de futbolistas se encontrará localizada en el Territorio de aplicación del Impuesto (en adelante, TAI) y tributará al tipo general, siempre que el club de destino al que se traspasa el jugador, con independencia de quien efectúe materialmente el pago de los derechos, este establecido en dicho territorio.
Por tanto, si el club de destino es extranjero, la operación no se entendería localizada en el TAI y estaría no sujeta a IVA.