En el último año y medio se han publicado varias sentencias en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de si ciertos contratos estipulados entre Petroleras y Estaciones de Servicio (o las personas físicas o jurídicas que las explotan) infringen el Derecho de la competencia; en particular, las normas que prohíben a las Petroleras imponer, de forma directa o indirecta, el precio final de venta que las Estaciones de Servicio cobran a los que en ellas repostan así como establecer una duración excesiva de los pactos de suministro en exclusiva de los carburantes (que las Petroleras venden a las Estaciones de Servicio).
A partir de la sentencia de 12 de enero de 2015, seguida por otras muchas, es posible alcanzar tres conclusiones relevantes jurídicamente: 1ª) se ha consolidado la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la libre competencia por fijación de precios por parte de las Petroleras; 2ª) se ha producido un significativo cambio de criterio en la interpretación del cómputo de la duración del pacto de suministro de carburante en exclusiva, que ha de tener una repercusión significativa en las indemnizaciones exigidas por las Estaciones de Servicio, ya que se ha retrotraído la fecha a partir de la que se entiende que esos pactos son nulos por violación del Derecho de la competencia; y 3ª) se ha calificado como “compleja” la relación jurídica establecida entre las Petrolera y las Estaciones de Servicio, de forma que la nulidad se predica de todos los contratos existentes entre ellas (cesión de derecho de superficie sobre el solar en el que se construye la Estación de Servicio, contrato de arrendamiento de industria y contrato de distribución en exclusiva) y no de un pacto o cláusula contractual en concreto. En este sentido, interesa precisar que son relaciones jurídicas complejas las integradas por una pluralidad de contratos que no pueden existir unos sin los otros, de forma que el vicio de uno de ellos se extiende a los demás y que uno de esos contratos no pueda cumplir su finalidad sin la existencia de los demás.
Por lo que se refiere a la imposición, directa o indirecta, del precio final de venta de los carburantes, se sostiene que las Estaciones de Servicio distribuidoras han de tener la posibilidad real de fijar dicho precio, pues son las que asumen los riesgos de los negocios que explotan. Así, se afirma que las Petroleras imponen de manera indirecta el precio, cuando en el contrato de distribución en exclusiva se prevé para las Estaciones de Servicio un margen comercial tan estrecho que, prácticamente, es imposible que éstas puedan reducir el precio final respecto al inicialmente pagado a las Petroleras.
En cuanto al cómputo de la duración del pacto de suministro en exclusiva de carburantes, se entiende que los acuerdos suscritos son nulos de pleno Derecho desde el día 1 de enero de 2002. La referida nulidad, además, no será parcial -que afecte sólo a esa cláusula-, sino que será total. Ello supone que repercutirá sobre todo el entramado contractual suscrito por las partes debido a que, todos los contratos, aunque tuvieren su causa propia, respondían a una finalidad común y, entre ellos, existía un equilibro de prestaciones que se rompería si se declarara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva a los pocos años de firmarse el contrato, sin que haya podido amortizarse la inversión realizada por la Petrolera (pues ésta financió la construcción de todas las instalaciones existentes en la gasolinera).
Finalmente, atendiendo a la referida nulidad de todo el entramado contractual, que dejará sin efecto las relaciones contractuales suscritas por las partes desde la fecha referida, deberá procederse a la liquidación de las mismas. Para ello deberá tenerse en cuenta la inversión realizada por la Petrolera y no amortizada, que habrá revertido a favor de la propiedad del terreno en que se construyó la estación de servicio, así como las cantidades de más que la Estación de Servicio distribuidora pagó por el combustible que le vendía la Petrolera, en relación con los precios medios de suministro de la zona.