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La Dirección General de Tributos (DGT), por medio de la consulta vinculante V0090-24, de 15 de febrero de 2024, ha vuelto a pronunciarse sobre la cuestión, no poco controvertida, de las entidades de arrendamiento de inmuebles y el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para ser consideradas como entidades que realizan actividad económica.
En el supuesto planteado, la consultante participa en una entidad española que dispone de activos inmobiliarios y que, dada su dimensión, volumen de negocio y otras circunstancias, opta por la externalización de la gestión del arrendamiento de dichos activos a un tercero profesional, sin disponer de “al menos… una persona empleada con contrato laboral y jornada completa”. La DGT, tras analizar la situación concreta de la consultante, concluye que cumple los requisitos del artículo 5.1 de la LIS ─y, por ende, que realiza actividad económica─ “aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no eran propios, sino subcontratados”.
Frente a la postura más estricta que sobre al respecto vienen manteniendo en los últimos años los tribunales (así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 18 de octubre de 2023), que se apoya en el tenor literal de la norma, este pronunciamiento arroja cierta estabilidad a los operadores de este tipo de inversiones, permitiendo acceder a los beneficios e incentivos fiscales previstos para las entidades con actividad económica, entre ellos el muy relevante de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS. En todo caso deberá analizarse cada situación en particular, pues no cabe afirmar categóricamente que la externalización de la gestión a terceros excluya por sí misma la patrimonialidad de las entidades de tenencia de inmuebles.