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El 16 de octubre de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2020, de 15 de octubre, por la que se aprueba, como nueva figura tributaria, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (“IDSD”), coloquialmente conocido como “tasa Google”.
Sin aguardar a que la OCDE alcance un acuerdo sobre la tributación que deben soportar determinados modelos de negocio digitales desarrollados por empresas multinacionales y basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimientos, España ha creado este nuevo impuesto de manera unilateral, y –según se indica en la exposición de motivos de la ley- provisional, hasta que entre en vigor una nueva legislación que incorpore la solución que se adopte internacionalmente.
En esta misma línea, países de nuestro entorno como Francia, Reino Unido, Italia o la República Checa han aprobado tributos similares al español, que pretenden contribuir a solventar el problema que supone en la economía digital la desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan.
El gravamen se calcula aplicando un tipo del 3 por ciento sobre los ingresos generados por los servicios objeto del mismo y se aplicará a partir del 16 de enero de 2021, una vez transcurridos tres meses desde la publicación de la ley que lo regula.
Los elementos esenciales del tributo son los que se exponen a continuación.
Operaciones gravadas por el IDSD
Está sujeta a este nuevo tributo indirecto, compatible con el IVA, la prestación de los siguientes servicios digitales, siempre que exista intervención de usuarios situados en el territorio español:
— Servicios de publicidad en línea, entendidos como la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de esa interfaz.
— Servicios de intermediación en línea, consistentes en la puesta a disposición de plataformas que permitan a diferentes usuarios ponerse en contacto entre ellos, ya sea para facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes, o simplemente para interactuar entre sí.
— Servicios de transmisión de datos: se trata de la venta o cesión de datos de usuarios, generados por la actividad de éstos en las interfaces digitales.
Operaciones no sujetas al IDSD
— Las ventas de bienes o servicios contratados a través del sitio web del proveedor en las que éste no actúe como intermediario.
— Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea.
— Las prestaciones de servicios de intermediación en línea con la finalidad de suministrar contenidos digitales a los usuarios, o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
— Las prestaciones de servicios financieros o de transmisión de datos por entidades financieras reguladas.
— Las prestaciones de servicios digitales entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por 100
Lugar de realización de las operaciones
Las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en el territorio español, y quedan sujetas al IDSD, cuando algún usuario esté situado en el mismo, con independencia de que haya satisfecho alguna contraprestación o no.
Se considera que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:
— En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo del usuario, el dispositivo se encuentre en el territorio español.
— En el caso de los servicios de intermediación que faciliten entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que se encuentre en España.
— En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo situado en el territorio español.
— En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo situado en España.
A estos efectos no se tendrá en cuenta:
— El lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en ese tipo de operaciones; ni
— El lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.
Contribuyentes
El ámbito subjetivo de aplicación del impuesto se circunscribe a personas jurídicas y entidades que, en el primer día del período de liquidación, superen dos umbrales:
— Que su cifra de negocios haya superado 750 millones de euros en el año natural anterior.
— Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto haya superado 3 millones de euros en el año natural anterior.
Para las entidades que pertenezcan a un grupo mercantil, los umbrales se determinan a nivel de grupo.
Devengo
El IDSD se devenga en el momento en que las operaciones gravadas se presten, ejecuten o efectúen.
En caso de que existan pagos anticipados, el devengo se produce en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
Base imponible
Con carácter general, está constituida por el importe de los ingresos, excluido el IVA, obtenido por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
Se establecen reglas para determinar la parte de los ingresos del operador de servicios digitales que se corresponde con usuarios situados en España, en relación con el número total de usuarios.
Tipo impositivo
El tipo impositivo es del 3 por ciento.
Obligaciones formales, declaración e ingreso del impuesto
La Ley reguladora del IDSD prevé la aprobación de un reglamento que regule, en general, los aspectos de gestión del impuesto.
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
Régimen de infracciones y sanciones
Se establece una remisión general en materia de infracciones y sanciones a la Ley General Tributaria y se regula un tipo infractor específico, conforme al que constituye infracción tributaria grave no establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio español. La sanción será una multa pecuniaria del 0,5 por ciento de la cifra de negocios del año anterior, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento.
Entrada en vigor
La entrada en vigor se producirá el 16 de enero de 2021.