Días atrás el Barcelona emitió un comunicado en el que manifestó que tenía intención de recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte la resolución del comité de apelación que confirmaba la sanción de tres partidos de suspensión impuesta por el comité de competición de la RFEF.
Pues bien, lo cierto es que, a la fecha de elaboración del presente artículo, dicho recurso aún no se había interpuesto. ¿Qué efectos provoca ello? Pues nada menos que, en virtud del principio de ejecutividad de las sanciones en el ámbito disciplinario deportivo fijado en el artículo 81 de la Ley del Deporte de 1990, Neymar, a pesar de que la resolución aún no es firme y está en plazo de recurso, no podría jugar el partido y cumpliría ya parte de su sanción. ¿Por qué el Barcelona conociendo sobradamente esta situación no ha presentado aún el recurso con petición de suspensión cautelar? Una posible explicación jurídica es que entienda aplicable el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, el cual establece que las resoluciones administrativas serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso en vía administrativa, dado el carácter básico de dicha Ley y el hecho de haber sido aprobada con posterioridad a la Ley del Deporte.
Si es esa la explicación, en mi humilde opinión, escasas son las opciones de éxito dado el carácter de ley especial de la normativa deportiva que se antepone en nuestro ordenamiento jurídico a la ley general. Si juega, muy seguros deben de estar los servicios jurídicos del club –doctores tiene la iglesia- porque una nueva sanción por alineación indebida será automática.