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El disfrute del beneficio fiscal en que consiste la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) requiere tanto la materialización efectiva de la inversión, que ha de afectarse a una actividad económica y entrar en funcionamiento, como su posterior mantenimiento al servicio de la actividad económica durante cierto plazo. Cada una de estas fases está sujeta a su vez al cumplimiento de una serie de obligaciones y requisitos, no consolidándose el beneficio fiscal hasta que se produzca el íntegro cumplimiento de todos ellos, que han de verificarse en momentos distintos.
Ahora bien, en su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2024, resolviendo un caso en el que un contribuyente, tras haber materializado la RIC mediante la suscripción de deuda pública, cesa en el ejercicio de su actividad por jubilación forzosa, concluye el Alto Tribunal que el inciso final del artículo 27.8 de la Ley 19/1994, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (LREF), no exige la afectación empresarial de la deuda pública, lo que justifica en que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad económica del contribuyente que cesó en ella.
Así pues, considera que el último inciso del artículo 27.8 de la LREF se configura como una excepción al requisito general de que la inversión deba estar afecta a la empresa del sujeto pasivo.
Por tanto, al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de la actividad económica en Canarias durante la fase de mantenimiento de la inversión cuando ésta haya consistido en la suscripción de deuda pública o alguno de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4 del citado artículo 27 de la LREF.