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Mediante su reciente resolución de 18 de febrero de 2025, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central aclara las diferentes consecuencias del ingreso total de una deuda de la que se ha solicitado un aplazamiento y/o fraccionamiento en periodo voluntario de pago en función del momento en el que se produzca el pago.
Así, establece el tribunal administrativo que pueden darse los siguientes supuestos:
a) Ingreso total de la deuda antes de que sea resuelto el aplazamiento/fraccionamiento solicitado, en cuyo caso sólo cabe decretar el archivo por desistimiento tácito, sólo devengándose intereses de demora desde la finalización del periodo voluntario hasta el efectivo ingreso de la deuda. Y ello por cuanto durante la tramitación del aplazamiento opera la suspensión cautelar de la deuda, que impide el inicio del periodo ejecutivo.
b) Ingreso una vez inadmitida la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, supuesto que, habida cuenta que la inadmisión conlleva que deba tenerse por no presentada la solicitud a todos los efectos, supone que el plazo de pago en periodo voluntario no se haya alterado, devengándose por consiguiente el recargo del periodo ejecutivo del 5%. En otras palabras, los efectos suspensivos atribuidos a la solicitud de aplazamiento decaen con efecto retroactivo por lo que cabe entender iniciado el periodo ejecutivo.
c) Ingreso de la deuda tras la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, supuesto que conllevará únicamente el devengo de intereses de demora siempre y cuando se realice el pago dentro del plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto nuevamente con la resolución.