Como todo recordarán, a mediados del pasado mes de diciembre se celebró en el Santiago Bernabéu el histórico partido de vuelta de la final de la Copa Libertadores entre Boca Junior y River Plate tras la suspensión del partido que debía celebrarse en el estadio de River, en Buenos Aires, por los graves incidentes ocasionados por los espectadores antes de la celebración del mismo. Una parte relevante de la opinión pública y de los medios de comunicación criticaron esta circunstancia por el importante gasto público que generarían las extremas medidas de seguridad a adoptar, sin embargo no pusieron de manifiesto el efecto impositivo positivo que ello ocasionaría. Y es que, debe tenerse presente que el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (en adelante, LIRNR) dispone que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Por su parte, el Convenio de doble imposición entre España y Argentina permite la tributación de rentas derivadas de actuaciones deportivas en el Estado donde tiene lugar la actuación deportiva, lo que conlleva que todas las retribuciones percibidas por los jugadores por su participación en el partido, así como los ingresos percibidos por los clubes con ocasión de la disputa de la final, estarían sometidos a gravamen en España por el IRNR al tipo del 24 por ciento. Sin duda, un premio impositivo que compensa el gasto generado en las arcas públicas
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