“Han pasado más de seis años desde que la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), introdujera en nuestro ordenamiento societario una nueva causa legal de separación del socio para el caso de falta de distribución de dividendos, mediante la inclusión en la referida norma del popular artículo 348 bis.
Hasta esa fecha, combatir las decisiones de la mayoría tendentes a retener el resultado del ejercicio no era imposible, pero sí requería un camino notablemente más arduo -acudiendo generalmente a la impugnación del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por considerarlo un abuso de derecho proscrito en el artículo 7 del Código Civil- y, además, no cristalizaba propiamente en la concreción de una aplicación de resultado distinta, sino en la mera declaración de nulidad del acuerdo.
Tras la introducción del precepto de referencia, tan festejada por unos como denostada por otros, dependiendo siempre de la posición societaria en que el devenir empresarial haya situado a cada cual, sí se venía a reconocer, dentro de las exiguas causas legales de separación previamente existentes, un auténtico recurso al minoritario para, caso de no rentabilizar su inversión, poder separarse de sociedades mercantiles donde, perdida la “affectio societatis”, viniera permaneciendo sin alternativa alguna. Sin ser un derecho de separación “ad nutum”, sí situaba al minoritario más cerca de lo que, en el título de estas líneas, he tomado la licencia de denominar el “divorcio mercantil” (…)”.
Artículo completo: El divorcio mercantil presente y futuro