El conocido como “Caso Wolkswagen” se erigió como un prometedor nicho de mercado para muchos de los despachos de abogados que han crecido a ritmo vertiginoso, focalizando su negocio en la interposición de acciones judiciales en serie.
Sin embargo, la primera resolución judicial que ha visto la luz en la materia ha supuesto un revés inicial, lo que no quiere decir definitivo, para quienes venían estimulando la judicialización del asunto y preconizando cierto éxito garantizado.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelavega, en su Sentencia de 19 mayo de 2016, ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta sobre la base de la adquisición de un vehículo afectado por el llamado “software malintencionado”, que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas.
Como cuestión previa, la sentencia aborda la legitimación pasiva. En el caso concreto, fueron codemandadas Volkswagen-Audi España, S.A. y el propio concesionario que perfeccionó la compraventa. Respecto a la primera codemandada, el Juzgador entiende que dicha entidad es simplemente importadora y distribuidora, por lo que no es parte del contrato de compraventa y, por ende, el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil hace que carezca de legitimación pasiva para ser demandada.
Y si la importadora no tiene legitimación, parece que habría que apuntar al fabricante, a buen seguro una sociedad de nacionalidad extranjera, lo cual añade dificultad al litigio.
Excluida la importadora, la sentencia resuelve respecto a las distintas acciones acumuladas contra el concesionario.
La primera de las acciones, la declarativa de nulidad, basada en la existencia: i) de dolo reticente por parte del concesionario; y ii) de error invalidante del consentimiento en el comprador, es desestimada. Porque de existir dolo, éste solo podría residir en la empresa fabricante del vehículo (que no es parte del contrato de compraventa, como hemos aclarado precedentemente), pero no en el concesionario, cuya dirección carecía de conocimiento alguno sobre el software cuestionado; y porque el error, para invalidar el negocio, ha de recaer sobre algún elemento que pueda valorarse como motivo principal del negocio.
En este caso, en opinión del Juzgador, no puede aseverarse que se haya producido error, por cuanto el vehículo es apto para su circulación sin que haya sido retirado del mercado por las autoridades competentes y, el actor, como puede ocurrirle al usuario medio de este tipo de vehículos, no ha probado una especial preocupación previa por el medio ambiente que invite a pensar que en el momento de la adquisición buscase algo más que un medio de transporte adecuado a sus posibilidades económicas.
La segunda de las acciones, la resolutoria (ejercitada subsidiariamente), corre la misma suerte desestimatoria, al considerar el Juzgador que la resolución sólo estaría justificada cuando lo adquirido no sea útil para el fin al que ha de destinarse, cuestión que no media en el supuesto planteado, más aún, cuando Wolkswagen AG ya ha ofrecido una solución técnica para reparar la incidencia.
Por último, la acción indemnizatoria ex artículo 1.101 del Código Civil (también ejercitada subsidiariamente), es igualmente desestimada, al entender que no se ha acreditado la incidencia que pueda tener el “software malintencionado” en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, el rendimiento, etc.
Es indudable que el caso tendrá un largo recorrido judicial. Esta resolución en primera instancia no implica más que una escaramuza menor, prólogo de la contienda que se aproxima. Pero quizás suscite en los adquirentes de automóviles afectados una cuestión hasta ahora no contemplada por muchos: ¿Y si pierdo el pleito qué?
Y es que no debiera perderse de vista la máxima predicada por muchos de aquellos a quienes el foro ha curtido para bien con la experiencia: “el resultado de un procedimiento judicial siempre es incierto”. Con carácter general, salvo las excepciones expresamente contempladas en nuestro Ordenamiento jurídico, accionar en Derecho no es gratis y el vencido, habitualmente, ha de asumir los costes de su representación letrada, de su procurador, las costas del procedimiento y, previamente, las tan denostadas tasas judiciales.
Habrá que aguardar pacientemente a conocer el destino del caso Wolkswagen en las siguientes instancias, si queremos calibrar prudentemente las posibilidades de éxito de una reclamación.
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