![](https://www.montero-aramburu.com/wp-content/uploads/2025/02/Tributario.png)
95
El artículo 14.2.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas, no existiendo, además, desde su entrada en vigor, obligación de realizar comunicación o aviso alguno a los administrados sobre la inclusión en el sistema electrónico.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que no cabe alegar una legítima expectativa a ser notificado por correo ordinario fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones, cuando el obligado tributario tenga habilitada la dirección electrónica (DEH) y haya tenido adecuado conocimiento de su existencia.
No obstante, en su reciente sentencia de 17 de diciembre de 2024, resolviendo un caso en el que se le notificó a una entidad por correo certificado el inicio de un procedimiento de comprobación sin indicación alguna de que las siguientes notificaciones se efectuarían por vía electrónica, ha concluido que la primera notificación recibida generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían por el mismo medio, si bien aclara que lo que diferencia el supuesto enjuiciado de otros resueltos con anterioridad es el desconocimiento que tenía el destinatario de la existencia y asignación de una DEH.
En todo caso, cabe recordar que la más reciente doctrina constitucional no es ajena a la ponderación, en todo tipo de procedimientos tributarios, de las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la Constitución, ante notificaciones en la DEH. Así, en diversas sentencias, el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a entidades que no accedieron a su buzón electrónico en plazo, indicando que la Agencia Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la DEH si se tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a tal notificación, en cuyo caso se deben emplear «formas alternativas de comunicación» a fin de advertirle de la existencia de la notificación.