“DE LA ALARMA A LA EXCEPCIÓN”,
“Los estados de emergencia citados en el artículo 116 de la CE, no previeron presupuesto alguno. El constituyente, teniendo en perspectiva a la Ley Fundamental de Bonn de 1949, se limitó a distinguir tres situaciones de anormalidad, pero sin describirlas.Lo que sí tuvo claro es que la institución democrática por excelencia, el Congreso de los Diputados, debía estar presente en todos ellos. O para autorizar, o para declarar la situación de emergencia. La institución democrática debía estar para controlar in eventum la alteración de la normalidad jurídica que producía la excepcionalidad y la universal concentración competencial, atribuida al Ejecutivo para dictar medidas, sobre cualquier materia que, motivada por la inmediata necesidad, se tuvieran que promulgar.”(…).
Se ha afirmado que las medidas adoptadas por el gobierno han sobrepasado los límites constitucionales que autoriza el estado de alarma pero, ¿puede admitirse, realmente, que lo afirmado es así?; y si lo es, ¿en qué momento concreto se ha producido la mutación a un estado de excepción?. El consejero adscrito al departamento de Derecho público y urbanismo de MONTERO ARAMBURU ABOGADOS
Marcos Peña Molina reflexiona en el artículo de opinión publicado por el blog especializado en Derecho público “EsPublico” sobre estas y otras cuestiones.
Acceda aquí al artículo publicado en el portal especializado.